MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000206

 

En fecha 29 de noviembre de 2001, los ciudadanos NATALIA PACHECO, ROLANDO VALERIO y LUIS MUÑOZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 12.912.919, 15.425.747 y 5.528.542, respectivamente, de este domicilio, con el carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), asistidos por el abogado José Felipe Montes Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.269, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución Nº 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001, del Consejo Nacional Electoral.

 En fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admite el mencionado recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel para ser publicado en el diario El Nacional, y acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso, designándose ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Manifiestan los recurrentes que la decisión del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a dicha organización de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo del 03-12-2000, violenta “nuestro derecho al ejercicio de nuestra voluntad, en los términos concebidos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra soberanía, nuestro Derecho a Elegir, ejercida directamente mediante el sufragio en la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (Sintrabiv), celebrada el 28 de septiembre de 2001, soberanía contemplada en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tener como ‘no realizada’ la elección de la Junta Directiva de SINTRABIV, violenta el C.N.E. nuestro derecho al sufragio, a elegir, consagrados en los artículos 63 y 64 ejusdem, por que expresada como fue nuestra voluntad en las elecciones que nos ocupan, la misma fue frustrada por la írrita decisión del máximo organismo electoral de la República. Viola también nuestro derecho a la contratación colectiva establecida en el artículo 96 ejusdem, porque con su decisión se produce un vacío en la dirección del sindicato, en razón a que la Junta Directiva anterior cesó en sus funciones, a tenor de lo acordado en el referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000, suspendiéndose, por la misma razón, el trabajo de las diferentes comisiones del Banco Industrial de Venezuela, tales como las de crédito, vivienda, etc. En esa oportunidad, 28 de septiembre, elegimos, soberanamente, en elecciones libres y democráticas, en un proceso, imparcial, transparente y confiable,  a la Junta Directiva de SINTRABIV, resultando que ahora, en una decisión írrita, incongruente e ilegítima el Consejo Nacional Electoral nos deja indefensos ante el patrono, sin oportunidad de mejorar nuestra situación económica, mediante la discusión de una Convención de Trabajo, que produzca mejoras en nuestros sueldos y demás conceptos económicos y de seguridad social.” (sic).

Concluyen en el petitum del libelo solicitando lo siguiente “Por todo lo señalado con anterioridad, porque se violaron nuestros derechos constitucionales, establecidos en los artículos 5 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, demostrado como ha sido, que la Comisión Electoral de SINTRABIV, no actuó en desacato a las directrices del Consejo Nacional Electoral, porque se adoptó la Comisión en comento, las medidas dictadas  por el ente electoral superior, al extremo de que, no hay impugnación, observación o reclamo algunos al desarrollo y resultado del proceso electoral dirigido por dicha Comisión Electoral, no hay ni siquiera una letra que haga presumir la existencia de un fraude, falta de transparencia o irregularidad alguna en las elecciones de las que fue rectora, fue un proceso, limpio, transparente, ajustado a las Leyes, Estatutos y Reglamentos Electorales, tanto del Sindicato, como de la Federación y Confederación, a los cuales se encuentra afiliado SINTRABIV. Porque SINTRABIV presentó oportunamente su solicitud de convocatoria a elecciones, eligió su Comisión Electoral que presentó su cronograma de trabajo, el cual fue aprobado por el C.N.E.; cumplió con los plazos establecidos por el C.N.E. Porque el Consejo Nacional Electoral violentó lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,.solicitamos: PRIMERO. Se decrete, con carácter precautelativo y urgente, medida de Amparo Constitucional, a nuestro favor, partes agraviadas, en contra de la decisión del Consejo Nacional Electoral, parte agraviante, que declaró como NO REALIZADA la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela SINTRABIV y que con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos de la Resolución 011108-374, de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, que nos permitirá continuar los trámites para la instalación de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo, que se gestionan por ante el organismo competente del trabajo y participar en las comisiones de créditos, vivienda y otras, dentro del Banco Industrial de Venezuela, todo esto a través de nuestros representantes legítimos, la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela SINTRABIV, electa en los comicios celebrados el 28 de septiembre de 2001, que el C.N.E. pretende desconocer….(omissis) ” ( sic).

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

CON RESPECTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de informar sobre la solicitud de medida que nos ocupa expuso:

Que se evidencia que los recurrentes efectúan una solicitud carente de razonamiento y motivación alguna, toda vez que no señalan, según expresa, cuales son los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, sin que efectúe tampoco, razonamiento alguno sobre el presunto gravamen irreparable que el acto administrativo impugnado les produce y sin que aporten elementos probatorios al respecto, lo que a su decir, hace improcedente la medida cautelar solicitada.

Continuó exponiendo que no se evidencia en autos que el máximo órgano electoral, al emitir la resolución objeto del recurso, hubiese vulnerado o lesionado derecho constitucional alguno a los recurrentes, afirma que por el contrario, con la misma, se pretendió no darle validez a un proceso que evidencia un conjunto de vicios y fallas que atentan contra las garantías constitucionales de fiabilidad y transparencia que debe rodear todo proceso electoral, por lo que entre sus solicitudes está que se declare improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el objeto de la presente causa es impugnar la legalidad de la decisión emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió: “Tener como NO REALIZADA la elección del ‘SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV)’, por no haber acatado las medidas dictadas por el Órgano Comicial para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral, conforme a lo establecido en el artículo 17, en el literal h, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical...” y consecuencialmente: “Excluir a la organización ‘SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV)’, de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical...(omissis)”. Acto éste que, siguiendo el criterio jurisprudencial - que se invoca- contenido en los fallos de esta Sala: Nº 2 del 10 de febrero de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de marzo de 2001, califica dentro de aquellos considerados como de naturaleza evidentemente electoral, toda vez que fue realizado dentro de un proceso comicial iniciado a los fines de lograr una selección de preferencia, es por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, confirmando en todas sus partes el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, en virtud de la jurisprudencia reiterada conforme a la cual se estableció que en el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, le corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la medida accesoria solicitada con ocasión de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala debe señalar que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia de los siguientes requisitos:

1.- El señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, lo que constituye el “fumus boni iuris”; y

2.-  EL periculum in mora, que es la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción.

Con respecto al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, es decir del fumus boni iuris,  cabe destacar que es perfectamente asimilable a la presunción de buen derecho la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación u omisión de la administración, o la prueba de una amenaza actual y probable de que dicho derecho o garantía sea violado.

 En el caso sub-examine la presunción de  “buen derecho” derivará en todo caso de la constatación -por parte del sentenciador-  del cumplimiento que la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela  (SINTRAVIB) hubiese hecho de las previsiones contempladas en el Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que es el instrumento normativo que tiene por objeto el establecimiento de los principios y las bases para el desarrollo de los procesos electorales para la renovación de las autoridades sindicales. Ahora bien, en el presente caso no podría esta Sala evidenciar, prima facie,  que efectivamente la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV)  hubiese cumplido cabalmente con todas las exigencias previstas en el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto su constatación exige un análisis de todo el caudal probatorio que puedan aportar ambas partes en el procedimiento contencioso electoral, lo cual es materia que debe ser examinada en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo incoado contra el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso electoral. Por otra parte, acceder a la suspensión pedida significaría, sin más,  otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 28 de septiembre de este año, aunque fuere de forma provisional, lo que indudablemente excede los efectos propios de la suspensión. De allí que es forzoso para la Sala declarar que no está determinado - en esta fase del proceso- el fumus boni iuris, sin que esta declaratoria signifique en modo alguno un adelanto de opinión sobre el thema decidendum.

Faltando uno de los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, que deben darse en forma concurrente, la Sala considera inoficioso entrar al análisis de los demás. Así se decide.    

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por los  ciudadanos NATALIA PACHECO, ROLANDO VALERIO y LUIS MUÑOZ, asistidos por el abogado José Felipe Montes Navas, antes identificados, la cual fue incoada conjuntamente con recurso contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 011108-374, de fecha 08  de noviembre de 2001 mediante la cual decidió : “Tener como NO REALIZADA la elección del ‘SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV)’, por no haber acatado las medidas dictadas por el Órgano Comicial para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral, conforme a lo establecido en el artículo 17, en el literal h, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” e igualmente, “Excluir a la Organización Sindical ‘SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV)’, de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.

   Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los  diecinueve (19) días del   mes   de diciembre  del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

  ALBERTO MARTINI URDANETA            

 

 

                    El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                       

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. N° 2001-000206